lunes, 10 de abril de 2017

EDUCACIÓN RELIGIOSA



Un dictamen de la Procuración General de la Nación aconseja a la Corte Suprema “ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios (…)” (1), impugnando la constitucionalidad del art. 49 de la Constitución de la provincia de Salta, que consagra, como integrando las bases de su sistema educacional,  el derecho de los padres a que sus hijos “reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

El dictamen citado está suscripto por  Víctor Abramovich,  integrante de la asociación llamada “Igualitaria” –Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo. En tanto, la parte demandante, la Asociación por los Derechos Civiles fue fundada, entre otros por Carlos Rosenkrantz, actual juez de la Suprema Corte.

Los representantes de la Provincia han sostenido durante el juicio la improcedencia de la forma procesal del  amparo, han invocado jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, han reivindicado las atribuciones originarias del Estado provincial para permitir la enseñanza religiosa.

En el Dictamen de la Procuración de la Nación, a fojas 4, se realizan dos afirmaciones que nos parece importante analizar: a) que es erróneo que la Argentina se encuentre jurídicamente estructurada como una nación católica apostólica romana; b) que la palabra sostener, mencionada en el art. 2 de la Constitución Nacional, únicamente refiere a un apoyo económico.

Con respecto a la primera cuestión, nos remitimos a la enseñanza del maestro Germán Bidart Campos (2). La constitución nacional de 1853 con la que se dio origen a la República Argentina, puede ser ubicada en la categoría de constitución formal, del tipo racional-normativo con la pretensión de planificar el futuro, pero no de manera racionalista.  Por el contrario, introdujo algunos caracteres del tipo tradicional-historicista, asumiendo un compromiso con la estructura social preexistente: cultura, religión, factores antropológicos y geográficos. 

Se tuvo en cuenta la orientación de Alberdi: “Así pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes”. (3)

La constitución asumió valores y costumbres arraigados en la comunidad consolidando dichos contenidos a los que se atribuye implícitamente un carácter pétreo. Esto significa que mientras nuestra comunidad nacional y su estructura social permanezcan, no pueden ser abolidos o alterados dichos contenidos, sin destruir el fundamento ontológico de la norma suprema. En realidad, desde los inicios de nuestra comunidad nacional, aún antes de la emancipación, los valores cristianos impregnaron la vida pública. “Las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado argentino derivan de un hecho de profunda raigambre histórica: la entrañable presencia del catolicismo en la vida social argentina”, siendo uno de los “supuestos esenciales de la tradición institucional que nos rige”. (4)

La historia demuestra que en la Argentina, al independizarse,   se formó un nuevo pueblo diferente del español y de los pobladores precolombinos, con una cultura propia, aunque innegablemente cristiana. 
Una nación es un pueblo que toma conciencia de sí mismo de acuerdo a lo realizado por la historia; su concepción de la vida se traduce en leyes, en costumbres, en instituciones, en un orden social determinado. 

Vale recordar que de los veintinueve diputados que firmaron el Acta de la Independencia, once eran sacerdotes, y que todos, al inaugurar el Congreso “después de asistir a la Misa del Espíritu Santo, que se cantó para implorar sus divinas luces y auxilios”, juraron “conservar y defender la Religión Católica, Apostólica y Romana”. (5)

Por lo señalado, uno de los contenidos pétreos de nuestra constitución es la confesionalidad del Estado. En el Preámbulo de la constitución, entre los principios incluidos figura una invocación religiosa: “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”; esto configura a nuestro régimen como teista –no ateo ni neutro. El art. 14 incluye entre los derechos de todos los habitantes, el “de profesar libremente su culto”, y, por cierto, que la Iglesia Católica no es una iglesia oficial, ni el catolicismo es religión de estado, pero se dice que se le confiere un status constitucional propio, pues se la reconoce como persona jurídica de derecho público (no estatal). Vélez Sarsfield en el art. 33 de su código civil la define como persona de existencia necesaria.

La confesionalidad del Estado argentino implica ubicarlo en la categoría de secularidad: libertad de cultos sin igualdad de cultos. Este concepto difiere de otras dos formas de vincularse el poder temporal con el poder religioso: sacralidad y laicidad. (6)

Sacralidad o Estado sacro hace referencia a una forma de organización política donde lo temporal es casi un instrumento de lo espiritual. Así ocurría en la edad media, con la cristiandad, y actualmente en  varios países musulmanes. Baste como ejemplo, la Constitución de la República Islámica de Irán, cuyo Principio 2° determina que el sistema se basa en la fe: En el Dios único y en la especificidad de la soberanía y del poder de legislar en Él existente y en sumisión total a Él.

Laicidad o Estado laico, por su parte, es la forma política que rechaza el aspecto espiritual en el ámbito público, adoptando una posición de neutralidad, que implica la indiferencia o agnosticismo.

La secularidad o Estado secular, consiste en la forma política que asume la realidad de un poder religioso, y procura –según circunstancias de lugar y tiempo- conciliar lo religioso y lo temporal, admitiendo el hecho de una religión institucionalizada en la Iglesia. Esta es la forma que adoptó nuestra constitución; en este tipo de organización institucional, la libertad religiosa abarca, entre otros, el derecho de los padres a decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos menores, y el derecho de cada persona o no ser obligado a recibir una enseñanza opuesta a la propia religión.

Con respecto al significado del vocablo sostener del art. 2 de la constitución, no es correcto considerar que se refiere a la obligación del gobierno federal de subsidiar económicamente al culto católico. Sostener implica la vinculación moral del Estado con la Iglesia, y el reconocimiento de ésta como persona jurídica de derecho público. El aporte económico que se incluye en el presupuesto oficial, no se debe a una obligación constitucional, sino a la decisión de compensar pecuniariamente a la Iglesia por la expoliación de sus bienes ocurrida con la reforma dispuesta por el gobierno de Rivadavia.

Pese a momentos de crisis políticas, la Constitución Nacional ha suscitado un consenso pacífico y generalizado de la ciudadanía desde su promulgación, y nunca se han afectado los fines y principios rectores de nuestro régimen político. Ello demuestra que siempre hubo una coincidencia entre las legitimidades de origen y de ejercicio, puesto que el texto de 1853 surgió de una sucesión de pactos y fórmulas de compromiso que asumieron las tradiciones y realidades políticas, lográndose un equilibrio que garantizó la concordia.

La reflexión realizada apunta a sostener el hecho histórico de que el catolicismo –más allá de la práctica del culto, que siempre será voluntaria- es uno de los pilares fundacionales de la comunidad argentina, y, por ello, el Estado Argentino no es neutral en materia religiosa. Modificar lo que se plasmó hace 164 años, configuraría una alteración sustancial de las condiciones en que se asienta la unidad y la paz.

Frente al dictamen motivo de este análisis, que propone a la Corte Suprema de Justicia ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios, consideramos necesario tener en cuenta un fallo ejemplar de la misma Corte:

“La interpretación auténtica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de  su elasticidad y generalidad que le impiden envejecer con el cambio de ideas, crecimiento y distribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación”. (7)

Córdoba, 10-4-2017.-


1) En autos: “Castillo, Carina Viviana y otros d Provincia de Salta, Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/amparo” CSJ 1870/2014/CSI.
2) Bidart Campos, Germán. “Manual de Derecho Constitucional Argentino”; Buenos Aires, EDIAR, 1972, pgs. 32-37, 81-82, 147-
3) Las Bases, cap. XVII.
4) Estada, Santiago de. “Nuestras relaciones con la Iglesia”; Buenos Aires, Theoría, 1963, p. 55.
5) Ravignani, Emilio –Director-. “Asambleas Constituyentes Argentinas”, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones Históricas de la Facultad de Filosofía y Letras, UBA, 1937, T. 1, 181.
6) Bidart Campos, Germán. “Doctrina del Estado democrático”; Buenos Aires, EJEA, Buenos Aires, 1961, pgs. 264-266.

7) Fallos de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 178, p. 9, caso “Bressani, Carlos H. y otros contra provincia de Mendoza, inconstitucionalidad”.